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17/05/2016
SENTENCIA DEL SUPREMO Y ACCESO A FUNCION PÚBLICA

SENTENCIA DEL SUPREMO Y ACCESO A FUNCION PÚBLICA Parece que la fortuna nos está sonriendo y ya hay una Sentencia del Tribunal Supremo que estima la inclusión de un Graduado en Ingeniería Eléctrica en una plaza para Ingeniero Industrial del Grupo A1.

Este compañero de Navarra, se presentó a las oposiciones de Ingeniero Industrial y aprobó la oposición, y cuando iba a tomar posesión de la misma se le indicó que no poseía la titulación necesaria, lo que viene a demostrar de por sí, que un Graduado en Ingeniería de la rama industrial puede tener los mismos o más conocimientos que un Ingeniero Industrial por cuanto ha quedado probado en este proceso de oposición. Pero es más, esta sentencia se basa en el argumentario siguiente: El Grado es el título válido para presentarse a las oposiciones del Grupo A (A1 y A2), y si se requiere una titulación distinta debe ser una Ley la que indique de forma razonada el porqué de la misma: Fundamento de derecho séptimo, punto 2. 2.- El artículo 76 del EBEP establece sin ningún género de dudas que el título universitario de Grado es válido y suficiente para el acceso a los cuerpos y escalas funcionariales del grupo A con esta única salvedad: "En aquellos supuestos en los que la ley exija otro título universitario será este el que se tenga en cuenta". Y además de lo anterior, hay otra serie de argumentos de la Sentencia que conviene tener muy presentes en todos nuestros razonamientos como se exponen a continuación: I.- El art. 76 del Estatuto Básico del Empleado Público (R.D. Ley 5/2015 antes Ley 7/2007) es de obligado cumplimiento en todas las CCAA. Fundamento de derecho séptimo, punto 1. 1.- El artículo 76 de la Ley 7/2007 (LA LEY 3631/2007) es de obligada observancia en todas las Comunidades Autónomas, ya que, según lo establecido en el artículo 1 y en la disposición final primera de dicho texto legal , las disposiciones del Estatuto contenido en el mismo constituyen bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos incluidos en su ámbito de aplicación dictadas al amparo del artículo 149.1.18ª de la Constitución (LA LEY 2500/1978); y su artículo 2 expresamente incluye dentro de su ámbito de aplicación al personal funcionario al servicio de las Administraciones de las Comunidades Autónomas. II.- Los títulos de grado son los que habilitan para el ejercicio de las profesiones conforme al Espacio Europeo de Educación Superior. Fundamento de derecho séptimo, punto 4. 4. Y lo anterior es coherente, por otra parte, con el proceso de construcción del Espacio Europeo de Educación Superior iniciado por la denominada Declaración de Bolonia de 1999 (en cuyo marco dice moverse el preámbulo de ese Real Decreto 1393/2007 (LA LEY 10804/2007), ya que dicha declaración señala como uno de sus objetivos la adopción de un sistema basado principalmente en dos ciclos principales, respectivamente de primer y segundo nivel, y afirma que el título otorgado al final del primer ciclo será utilizable como cualificación en el mercado laboral europeo. III.- Aun no estando propiamente reflejada la titulación de Graduado o Graduada en la convocatoria, no puede considerarse que se nos esté excluyendo, por lo que podríamos presentarnos a las mismas, ya que lo consideran como una laguna. Fundamento de derecho séptimo, punto 6. 6.- La falta de mención del título de Graduado o Graduada en la convocatoria litigiosa no puede considerarse una exclusión del mismo sino una laguna a completar con lo establecido en el artículo 76 del EBEP. IV. No se pueden imponer restricciones que no estén debidamente justificadas, y en este caso deberían justificar el por qué un determinado puesto lo debe ocupar un Ingeniero Industrial y no puede hacerlo un Graduado en Ingeniería de la rama industrial, que además ha demostrado sobradamente sus conocimientos en la oposición. Fundamento de derecho séptimo, punto 6. 7.- Finalmente, debe recordarse la jurisprudencia constitucional que preconiza que la interpretación de los derechos fundamentales ha de ser realizada en el sentido más favorable a su máxima efectividad, y subrayarse que este criterio es incompatible con la admisión de restricciones que no estén suficientemente justificadas. Como habréis podido ver, y aunque os recomendamos una lectura integra y pausada de la Sentencia (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo,Sección 7ª, Sentencia de 9 Mar. 2016, Rec. 341/2015; Ponente: Maurandi Guillén, Nicolás Antonio.), se recogen casi por completo las reivindicaciones que venimos manteniendo y que sin duda significan un nuevo avance que ahora tendremos que consolidar en todas las CCAA y administración central del Estado, para lo que os pido la máxima colaboración.
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